Todos
sabemos que la Prefectura y
Gendarmería hicieron un paro con reclamo por sueldos. Y que se acusa al
gobierno del “descalabro” que el decreto 1307/12 ocasionó, generando, entre
otras cosas, el justo reclamo por parte de los uniformados.
Pero hete aquí, que
el susodicho decreto establece, en su Artículo Nº 6, de manera taxativa que no
se podían rebajar los haberes de los uniformados, respetando lo que la
Ley de Contrato de
Trabajo,
en sus artículos:
119.-- Por ninguna causa podrán
abonarse salarios inferiores a los que se fijen de conformidad al presente
capítulo, salvo los que resulten de reducciones para aprendices o para trabajadores
que cumplan jornadas de trabajo reducida, no impuesta por la calificación, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200.
131:-- No podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el
monto de las remuneraciones. Quedan comprendidos especialmente en esta
prohibición los descuentos, retenciones o compensaciones por entrega de
mercaderías, provisión de alimentos, vivienda o alojamiento, uso o empleo de
herramientas, o cualquier otra prestación en dinero o en especie.
No se podrá imponer multas al
trabajador ni deducirse, retenerse o compensarse por vía de ellas, el monto de
las remuneraciones.
establece:
los sueldos no pueden ser rebajados.
Por supuesto que los medios “objetivos, veraces e
independientes” no han informado nada de esto. ¿Por qué será?
Paso a mostrar
el decreto 1307/12 completo:
Fíjase el Haber Mensual para el
Personal en actividad de la Gendarmería Nacional y de la Prefectura Naval
Argentina. Suprímense adicionales. Déjanse sin efecto compensaciones.
Bs. As., 31/7/2012
VISTO la Ley de Gendarmería
Nacional Nº 19.349 y sus modificatorias, la Ley General de la Prefectura Naval
Argentina Nº 18.398 y sus modificatorias, el artículo 1° del Decreto Nº 1082
del 31 de diciembre de 1973 y sus modificatorios y el artículo 4° del Decreto
Nº 1009 del 29 de marzo de 1974 y sus modificatorios, por los cuales se hace
extensiva en todo aquello que sea de aplicación para la GENDARMERIA NACIONAL y
la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, respectivamente, la Reglamentación del Capítulo
IV —Haberes— del Título II —Personal Militar en Actividad— de la Ley Nº 19.101,
aprobada por el Decreto Nº 1081 del 31 de diciembre de 1973 y sus
modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario fijar una
escala de haberes para el personal con estado militar de gendarme en actividad
de la GENDARMERIA NACIONAL y con estado policial en actividad de la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA, que reconozca una adecuada jerarquización en relación con la
capacidad, responsabilidad y dedicación que demanda la correcta ejecución de su
actividad.
Que, asimismo, resulta procedente
recomponer dicha escala mediante la incorporación, en los haberes que se fijen,
de las diferencias reconocidas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en
los precedentes pronunciados en las causas “Borejko, Carlos lsidoro y otros c/
EN — M° Interior —GN— dtos. 1246/05 1126/06 s/ Personal Militar y Civil de las
FFAA y de Seg.” y “Zanotti, Oscar Alberto c/ M° Defensa — Dto. 871/07
s/Personal Militar y Civil de las FFAA y Seg.”, de fecha 12 de julio de 2011 y
17 de abril de 2012, respectivamente.
Que, con motivo de la recomposición
del “Haber Mensual” resultante de la nueva escala, resulta asimismo necesario
rever la pertinencia y significación de algunos suplementos particulares y
compensaciones que percibe el personal con estado militar de gendarme en
actividad de la GENDARMERIA NACIONAL y con estado policial en actividad de la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, en virtud de la Reglamentación citada en el VISTO.
Que, a tal fin, procede establecer,
en el ámbito de la GENDARMERIA NACIONAL y de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA,
CUATRO (4) nuevos suplementos particulares: “de responsabilidad por cargo”,
“por función intermedia”, “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad”
y “por mayor exigencia del servicio”.
Que debe limitarse a niveles razonables
la posibilidad de asignar cada uno de los mencionados suplementos particulares.
Que, además, corresponde disponer
otras medidas consecuentes con las señaladas en los considerandos precedentes.
Que la COMISION TECNICA ASESORA DE
POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le
corresponde.
Que la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención que le
corresponde.
Que la presente medida se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 19.349 y 18.398 y
sus modificatorias y el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Fíjase, a
partir del 1° de agosto de 2012, el “Haber Mensual” para el personal con estado
militar de gendarme en actividad de la GENDARMERIA NACIONAL y con estado
policial en actividad de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, conforme los importes
que para los distintos grados se detallan en los Anexos l y II,
respectivamente, que forman parte del presente Decreto.
Art. 2° — Créanse, para la
GENDARMERIA NACIONAL y para la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, los suplementos
particulares “de responsabilidad por cargo”, “por función intermedia”, “por
cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia del
servicio”, que serán percibidos en el monto y según las condiciones e
incompatibilidades que se detallan en las Planillas Anexas al presente
artículo.
El personal con estado militar de
gendarme o estado policial, en actividad, de las Fuerzas de Seguridad,
continuará percibiendo, en los casos que corresponda en virtud de lo dispuesto
en el artículo 1° del Decreto Nº 1082/73 y en el artículo 4° del Decreto Nº
1009/74, los suplementos particulares y compensaciones previstos en la
Reglamentación del Capítulo IV —Haberes— del Título II —Personal Militar en
Actividad— de la Ley Nº 19.101, aprobada por el Decreto Nº 1081/73 y sus
modificatorios, con expresa exclusión de los suplementos “por responsabilidad
jerárquica” y por “administración del material” regulados en los apartados d) y
e) del inciso 4º del artículo 2405 de la mencionada Reglamentación, que serán
de aplicación exclusiva en el ámbito de las Fuerzas Armadas.
Art. 3° — Deróganse los
artículos 1° bis, ter, quater, quinquies, sexies y septies del Decreto Nº
1082/73 y sus modificatorios; y los artículos 4° bis, ter, quater, quinquies,
sexies y septies del Decreto Nº 1009/74 y sus modificatorios.
Art. 4° — Suprímense los
adicionales transitorios creados en el artículo 5° del Decreto Nº 1104 del 8 de
septiembre de 2005 —aplicable en el ámbito de las Fuerzas de Seguridad en
virtud del artículo 2° del Decreto Nº 1246 del 4 de octubre de 2005— y en los
artículos 2° y 4° de los Decretos Nros. 861 del 5 de julio de 2007, 884 del 29
de mayo de 2008 y 752 del 18 de junio de 2009.
Art. 5° — Cése la aplicación
de los Decretos Nros. 682 del 31 de mayo de 2004 y 1993 del 29 de diciembre de
2004, para el personal con estado militar de gendarme en actividad de la
GENDARMERIA NACIONAL y con estado policial en actividad de la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA.
Art. 6° — El personal que
por aplicación de las medidas contenidas en el presente Decreto, percibiere una
retribución mensual bruta inferior a la que le hubiera correspondido por
aplicación del escalafón vigente a la fecha de su entrada en vigencia, sin
considerar el efecto de ninguna medida judicial y en tanto se mantengan las
condiciones previstas en dicho escalafón para su percepción, percibirá una suma
fija transitoria que se determinará por la metodología y con los efectos
contemplados en las disposiciones del artículo 1°, inciso b), del Decreto Nº
5592 del 9 de septiembre de 1968.
Dicha suma, que no podrá estar
sujeta a ningún tipo de incremento salarial, permanecerá fija hasta su
absorción, la que se producirá por cualquier incremento en las retribuciones,
incluyendo los correspondientes a los ascensos del personal.
Para el caso de personal destinado
en el exterior, dicha suma se liquidará en forma independiente, aplicándose el
mismo procedimiento para su absorción, mientras dicho personal se encuentre en
ese destino. Al regreso al país, se recalculará su importe con los conceptos
correspondientes a la nueva situación y se sujetará al mecanismo establecido
precedentemente.
Art. 7° — Déjanse sin efecto
las compensaciones otorgadas a los retirados y pensionados de las Fuerzas de
Seguridad por los Decretos Nros. 1994 del 28 diciembre de 2006, 1163 del 30 de
agosto de 2007, 1653 del 9 de octubre de 2008, 753 del 18 de junio de 2009,
2048 del 15 de diciembre de 2009 y 894 del 22 de junio de 2010.
Art. 8° — Derógase, en el
ámbito de las Fuerzas de Seguridad, el Decreto Nº 1478 del 16 de septiembre de
2008.
Art. 9° — El gasto que
demande el cumplimiento de lo dispuesto por el presente Decreto será atendido
con los créditos correspondientes a las jurisdicciones respectivas del
Presupuesto General de la Administración Pública Nacional.
Art. 10. — Facúltase a la
COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO a dictar las
normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que resultaren
pertinentes para la aplicación de la presente medida.
Art. 11. — El presente
Decreto entrará en vigencia el día 1° de agosto de 2012.
Art. 12. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Nilda C. Garré.
Para mayor claridad, echarle agua.